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LEY DE ENJUICIAMIENTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Primero
Naturaleza y objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden e interés público. Tiene por objeto regular la impartición de la
justicia administrativa en el Estado de Querétaro.
Artículo 2. La justicia administrativa será impartida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Querétaro.
Artículo 3. El proceso o juicio contencioso administrativo, se regirá por los principios de legalidad,
economía, celeridad, oficiosidad, eficacia, publicidad, gratuidad y buena fe, en consecuencia:
I. Las actuaciones se ajustarán a las disposiciones legales, para lo cual se deberán fundamentar y
motivar de manera suficiente, precisa y clara;
II. Los trámites serán sencil os, evitando formulismos innecesarios y prevaleciendo la economía
procesal;
III. Deberán tramitarse y decidirse de manera pronta y expedita;
IV. Se impulsará de oficio, sin perjuicio de la intervención de las partes interesadas;
V. Se observará la plena realización de sus fines y efectos legales;
VI. Las actuaciones serán públicas, salvo que la moral o el interés público exija que sean secretas;
VII. Será gratuito, sin que exista condena de pago de los gastos y costas; y
VIII. Los órganos del tribunal, las partes y los terceros se conducirán en sus promociones, actuaciones o
comparecencias con apego a la ley, honradez, veracidad y respeto.
Artículo 4. Para efectos del presente ordenamiento, toda mención a leyes, autoridades, actos,
disposiciones y procedimientos de carácter administrativo, se considerarán comprendidos los de naturaleza
fiscal.
Artículo 5. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal se regirán por las disposiciones de esta Ley,
así como por las que resulten aplicables de manera supletoria o complementaria, sin perjuicio de lo dispuesto
en los tratados donde México sea parte.
Capítulo Segundo
De las formalidades procesales

Artículo 6. Las promociones que se formulen ante los órganos del Tribunal, así como las actuaciones de
éstos, deberán constar por escrito y redactarse en español.
Los documentos presentados en otro idioma, deberán acompañarse con la correspondiente traducción al
español.
Artículo 7. En las mencionadas promociones y actuaciones, las fechas y cantidades se harán constar en
número y letra. No se emplearán abreviaturas ni se tacharán ni enmendarán las frases equivocadas; en todo
caso, sólo se pondrá sobre el as una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión el
error cometido. En caso de discordancia, prevalecerá la cifra escrita con letra.
Artículo 8. Las actuaciones deberán ser autorizadas por el funcionario público al que corresponda dar fe
o certificar el acto. Los secretarios de acuerdos cuidarán que los expedientes sean debidamente foliados y al
agregarse cada una de las hojas las rubricarán en el centro de lo escrito y pondrán el sel o oficial en el fondo del
cuaderno, de manera que queden sel adas las dos caras.
Artículo 9. Cuando una diligencia se practique de forma oral, su desarrollo deberá hacerse constar por
escrito simultáneamente. Al efecto podrán utilizarse las formas impresas legalmente autorizadas, así como los
elementos tecnológicos de compilación y reproducción que garanticen su debida conservación y consulta.
Terminada la diligencia de que se trate, se hará una impresión de la misma, donde procederán a firmar las
personas que en el a intervinieron.
Artículo 10. Toda promoción deberá contener la firma autógrafa de quien la formule o de su
representante legal, sin que proceda la gestión de negocios. Cuando el promovente no sepa o esté impedido
para firmar, deberá manifestarlo bajo protesta de decir verdad, estampando su huel a digital y firmando otra
persona a su ruego, ante dos testigos, debiendo asentarse el nombre y firma de éstos.
La representación de las personas físicas se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos
testigos y ratificada ante notario público o ante el propio Tribunal.
La personalidad de la autoridad demandada, se acreditará mediante la exhibición de copia certificada del
documento relativo al nombramiento que le fue conferido.
Cuando el Gobernador figure como autoridad demandada y el asunto sea de naturaleza fiscal, la
representación corresponderá al titular de la Secretaría del área de finanzas; en los demás casos, al titular de la
Secretaría de Gobierno.
Cuando la firma que calce un escrito no coincida con el resto de las que obran en autos, el juzgador podrá
requerir al promovente, a efecto de que, en un plazo de tres días, comparezca a ratificar el contenido y firma del
documento, apercibiéndole que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la promoción de que se trate.
Artículo 11. Cuando una promoción se formule por dos o más personas, éstas deberán designar un
representante común desde el escrito inicial, si no lo hicieren, el juzgador tendrá como representante común de
el as a la mencionada en primer término. Los interesados podrán revocar, en cualquier momento, la designación
del representante común, nombrando a otro, situación que deberá hacerse debida y oportunamente del
conocimiento del juzgado.
Artículo 12. El juzgador podrá habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere causa urgente que lo
exija, fundando y motivando de manera suficiente, precisa y clara tal determinación, notificándolo
oportunamente a las partes. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, podrá l evarse a cabo hasta su
conclusión en horas inhábiles, sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa.
Queda prohibida la habilitación que produzca o pueda producir el efecto de otorgar un nuevo plazo o se
amplíe el que ya existe, para interponer medios de impugnación.
Artículo 13. Cuando por cualquier circunstancia no se l eve a cabo una actuación o diligencia en el día y
hora señalados, el juzgador hará constar la razón por la que no se practicó.
Artículo 14. El juzgador, para hacer cumplir sus determinaciones, según la gravedad de la falta, podrá
hacer uso de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Multa de diez a cien veces salario mínimo general diario vigente en la zona (VSMGZ), que podrá
duplicarse en caso de reincidencia;
III. Expulsión temporal del lugar donde se l eve a cabo la diligencia, cuando el o sea indispensable para
su continuación;
IV. Auxilio de la fuerza pública; y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Cuando se trate de hechos probablemente constitutivos de delito, la autoridad deberá dar vista al
Ministerio Público para que realice las investigaciones que correspondan y, en su caso, ejercite la acción penal.
Artículo 15. Las partes o sus representantes legales podrán consultar los expedientes en que se
documente el proceso contencioso administrativo, así como obtener, a su costa, copia simple o certificada de
los documentos y actuaciones que los integren, previa solicitud por escrito.
Artículo 16. Cuando se destruyan o extravíen los expedientes o alguna de sus piezas, el juzgador
ordenará de oficio o a petición de parte, su reposición.
Las partes y los terceros interesados en el proceso están obligados a coadyuvar con el juzgador en la
reposición del expediente.
Artículo 17. Las resoluciones serán claras, precisas y congruentes con las cuestiones planteadas por las
partes. En todo caso, el juzgador, en salvaguarda del interés público y sin exceder la litis planteada, podrá
declarar el derecho aplicable al caso concreto, aun si no lo solicitaran las partes.
Artículo 18. Las resoluciones del juzgador tendrán el carácter de:
I. Decretos: simples determinaciones de trámite;
II. Acuerdos: determinaciones que resuelven cuestiones planteadas en el proceso, mismas que
deberán contener el fundamento en que apoyen; y
III. Sentencias:
a) Interlocutorias; las que resuelven las cuestiones incidentales que se promueven en el
procedimiento, sin decidir la cuestión principal.
b) Definitivas; las que resuelven el fondo de la controversia.
Artículo 19. Será optativo para el particular agotar el recurso de revisión previsto en la ley procesal de la
materia o iniciar juicio contencioso administrativo ante los juzgados de lo contencioso administrativo.
En todo caso, podrán desistirse del recurso interpuesto y acudir ante los juzgados. El ejercicio de la
acción ante los juzgados de lo contencioso administrativo extingue el derecho de ocurrir a otro medio de
defensa ordinario.
Capítulo Tercero
De la improcedencia y sobreseimiento

Artículo 20. El juicio ante los juzgados de lo Contencioso Administrativo es improcedente:
I. Contra actos emanados de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como de autoridades
en materia electoral y laboral;
II. Contra actos del propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
III. Contra actos o resoluciones que hayan sido materia de otro juicio contencioso administrativo, en el
que exista identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones
reclamadas sean las mismas, siempre que exista sentencia ejecutoria que haya decidido el fondo
del asunto;
IV. Contra actos que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución
ante la autoridad que lo emitió o ante el propio Tribunal, cuando exista identidad de partes y por el
mismo acto administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean diversas;
V. Contra actos que no afecten intereses jurídicos o legítimos del actor;
VI. Contra actos o resoluciones que hayan sido tácita o expresamente consentidas;
VII. Contra actos consumados de modo irreparable;
VIII. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal o material, por haber dejado de
existir el objeto o materia del mismo;
IX .En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal aplicable.
Artículo 21. Procede el sobreseimiento del juicio:
I. Cuando el demandante se desista de la demanda;
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia referidas
en el artículo anterior;
III. Cuando el demandante muera durante el juicio, siempre que el acto o la disposición general
impugnada sólo afecte sus derechos estrictamente personales;
IV. Cuando de las constancias de autos resulte evidente la inexistencia del acto reclamado; y
V. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho las pretensiones del actor.
Artículo 22. Si contestada la demanda, el juzgador encontrara alguna causa evidente de improcedencia o
sobreseimiento, a petición de parte o de oficio, emitirá la resolución en la que se dé por concluido el juicio.
En caso de que la causal no sea suficientemente clara, ésta se decidirá en la sentencia definitiva.
Capítulo Cuarto
De las notificaciones, términos y plazos

Artículo 23. Las notificaciones se efectuarán, a más tardar, al día siguiente del en que se dicten las
resoluciones o acuerdos respectivos.
La lista de acuerdos se publicará diariamente antes de las nueve horas, en lugar visible de los estrados
de la Sala Unitaria y de los juzgados de lo contencioso administrativo, respectivamente, la cual contendrá la
fecha, número de expediente, nombre de las partes y un extracto del acuerdo que se publica. Adicionalmente,
se podrá visualizar en medios cibernéticos, pero en este caso, su carácter será meramente informativo,
careciendo de efectos legales.
A toda notificación de sentencia se anexará, inexcusablemente, un ejemplar, en original, de la misma,
para instrucción de las partes.
Artículo 24. En las notificaciones, las fechas y las cantidades se escribirán con letra y número. No se
emplearán abreviaturas, ni se enmendarán las frases equivocadas, únicamente se les impondrá una línea
delgada que permita su lectura, salvándose al final, con toda precisión, el error cometido.
Artículo 25. Las partes, en el primer escrito que presenten o en la primera diligencia a la que asistan ante
los juzgados de lo Contencioso Administrativo, deberán señalar domicilio en la cabecera del distrito judicial al
que pertenezcan, para que se les hagan notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias; de
ser omisos, las notificaciones se harán en la forma prevista en el artículo siguiente.
Cuando el escrito se presente o la asistencia se efectúe ante la Sala Unitaria, las partes deberán señalar
domicilio en la ciudad de Santiago de Querétaro, para los efectos señalados con anterioridad.
Artículo 26. Las notificaciones se harán de la siguiente forma:
I. Personalmente, en el domicilio de las partes, tratándose de:
a) La primera notificación del procedimiento.
b) El auto que admita o deseche el escrito inicial de demanda.
c) El auto que rechace la garantía ofrecida o declare que no ha lugar a eximirla.
d) El auto que ordena la absolución de posiciones o la ratificación de contenido y firma de
documentos.
e) El auto que señale día y hora para la audiencia final, que tiene por objeto el desahogo de
pruebas, oír alegatos y la citación para sentencia.
f) El auto que declare el sobreseimiento de la causa.
g) Cuando se dejare de actuar por más de dos meses.
h) Cuando el juzgador estime que se trata de un caso urgente o que existe motivo fundado para
el o.
i) La sentencia definitiva.
j) El auto que declare cumplida la sentencia.
k) El requerimiento que deba cumplir la parte a notificar;
II. Por oficio, girado directamente a las autoridades, cuando se trate de los supuestos descritos en la
fracción que antecede.
Al Gobernador del Estado, se le harán las notificaciones por conducto de la Secretaría de Gobierno.
Si los representantes de la autoridad estuvieran presentes en el Tribunal, independientemente de lo
anterior, podrán ser notificados de manera personal, situación en la que ya no será necesario girar
los oficios de notificación respectivos;
III. Por correo certificado: a los particulares que tengan su domicilio fuera de la cabecera del distrito
judicial al que pertenezcan, siempre que se trate de los casos previstos en los incisos a), b), d), e), f),
h) e i) de la fracción I de este artículo;
IV. Por cédula, cuando no se atienda al citatorio previo;
V. Por lista, cuando las actuaciones no deban notificarse de otra manera;
VI. Por edictos, que se publicarán por tres veces, de siete en siete días, cuando menos en dos de los
periódicos de mayor circulación en el distrito judicial que corresponda, tratándose de citaciones y
emplazamientos, cuando se desconozca el domicilio de la parte demandada o del tercero
interesado; y
VII. Por medios cibernéticos o electrónicos, cuando las partes del procedimiento lo acepten de manera
expresa, por escrito.
Artículo 27. Las notificaciones se entenderán con la persona que deba ser notificada o su representante
legal, a falta de ambos, el actuario dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio para
que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente; si ésta se negara a recibirlo, el citatorio se fijará en la
puerta o espacio visible del lugar, habiéndose cerciorado previamente de que se trata del domicilio del buscado.
Si quien haya de notificarse no atendiera el citatorio, la notificación se hará por conducto de cualquier
persona que se encuentre en el domicilio donde se realizare la diligencia y de negara a recibirla, se realizará por
cédula que se fijará en la puerta del inmueble.
Si el domicilio se encontrara cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino más cercano,
debiendo fijarse una copia adicional en la puerta o lugar visible del inmueble.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la
diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación.
El actuario asentará razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en dicha diligencia.
Artículo 28. Las diligencias que deban practicarse en el Estado, en un distrito judicial distinto al en que se
haya iniciado el juicio, se l evarán a cabo mediante exhorto remitido al juez de lo contencioso administrativo deldistrito que corresponda; éste, a su vez, podrá solicitar, mediante nuevo exhorto, el auxilio de los jueces deprimera instancia y municipales del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de la circunscripción quecorresponda.
La Sala Unitaria y los juzgados de lo Contencioso Administrativo podrán solicitar el auxilio, medianteexhorto, de los tribunales de lo contencioso administrativo de otras entidades federativas, para la práctica de lasdiligencias de notificación que deban efectuarse en sus respectivas jurisdicciones.
Sólo a petición expresa, se entregará el exhorto a la parte que lo solicite o a sus representantes, paraque, bajo su más estricta responsabilidad, lo haga l egar al juez o tribunal exhortado para su diligenciación,pudiendo ser devuelto el documento, debidamente diligenciado, por el mismo conducto.
Los exhortos que se reciban para diligenciación, se desahogarán dentro de los tres días siguientes a surecepción.
Artículo 29. Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto de la Sala Unitaria o de los juzgados,
podrán ser desahogadas por medio de los actuarios o secretarios de acuerdos, previo acuerdo que así lo
instruya.
Artículo 30. Las notificaciones deberán hacerse en días y horas hábiles. Las que impliquen citación para
comparecer al desahogo de alguna diligencia, deberán efectuarse con una anticipación de por lo menos
cuarenta y ocho horas previas al día y hora señalados para tal efecto.
Artículo 31. Son hábiles todos los días del año, excepto los sábados, los domingos, los días de descanso
obligatorios previstos en las leyes y convenios laborales aplicables, los períodos vacacionales y de descanso
señalados en el calendario laboral del Tribunal. En este último caso, los periodos y días de descanso deberán
ser publicados oportunamente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Son horas hábiles, las comprendidas de las ocho a las veinte horas.
Artículo 32. Las notificaciones surtirán sus efectos:
I. A partir del día siguiente de la fecha en que se practiquen las personales;
II. Desde el día siguiente al en que se reciban las efectuadas por oficio o correo certificado, salvo
disposición legal en contrario;
III. Quince días posteriores a la fecha de la última publicación, cuando se hagan por edictos;
IV. Al día siguiente de aquel en que el interesado o su representante se haga sabedor de una
notificación omitida o irregular; y
V. A partir del día siguiente de su publicación, las que surtan sus efectos en listas.
Artículo 33. Cuando esta Ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación o para el ejercicio de
un derecho, se tendrá el de tres días.
Artículo 34. Transcurridos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de
el os debió ejercitarse y no se hizo, sin necesidad de que se acuse rebeldía.
Artículo 35. El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas:
I. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación y se incluirán en
el os el día del vencimiento;
II. En los plazos fijados en días, por las disposiciones legales, sólo se computarán los hábiles;
III. En los plazos señalados en años o meses y en los que se fije una fecha determinada para su
extinción, se entenderán comprendidos los días inhábiles; y
IV. Los plazos señalados en horas y los relativos al cumplimiento del acuerdo de suspensión del acto
impugnado, se contarán de momento a momento.
Artículo 36. Las actuaciones y notificaciones serán nulas cuando les falte alguna formalidad esencial de
manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, pero la nulidad no podrá ser invocada por quien dio
lugar a el a, ni tampoco cuando la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la
providencia, pues en ese caso, la notificación se convalidará surtiendo íntegramente sus efectos, con excepción
de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
Artículo 37. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la actuación siguiente en que intervenga
la parte que la promueva, de lo contrario, quedará convalidada de pleno derecho.
Artículo 38. La petición de nulidad por defecto en el emplazamiento, sólo podrá tramitarse hasta antes de
la celebración de la audiencia final, mediante incidente que formará previo y especial pronunciamiento.
Si la nulidad se reclama justo antes de la audiencia en cita, esta cuestión se substanciará al comienzo de
la audiencia, recibiéndose en el acto las pruebas correspondientes, oyéndose los alegatos y dictándose la
resolución conducente, misma que podrá ordenar la reposición entera del procedimiento. Si fuera el caso, se
impondrá amonestación por escrito al actuario que hubiera realizado la notificación, multa equivalente a
cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona y el apercibimiento, por escrito, de
destitución del cargo si reincidiera en la conducta.
Artículo 39. La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de el a.
No se dará trámite a la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, si se hubiere contestado
oportunamente la demanda.
Declarada la nulidad de cualquier otra notificación que no sea un emplazamiento, se repondrá el
procedimiento a partir de la actuación irregular, imponiéndose al servidor público responsable, multa hasta por
el equivalente de veinte a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, según la gravedad
de la irregularidad, así como el apercibimiento, por escrito, de destitución del cargo en caso de reincidencia.
Artículo 40. Las demás cuestiones que surjan dentro del procedimiento, se tramitarán de manera
incidental y se decidirán de plano, salvo las que trasciendan al resultado del juicio, que se fal arán
conjuntamente al dictarse sentencia definitiva.
Capítulo Quinto
De las partes

Artículo 41. Serán partes en el juicio:
I. El actor; y
II. El demandado, que podrá ser:
a) La autoridad tanto ordenadora como ejecutora de los actos impugnados y, en su caso, las que las
sustituyan, así como los organismos públicos descentralizados de la administración pública
estatal o municipal o fideicomisos.
En el caso del Gobernador del Estado, éste será representado por el Secretario de Gobierno.
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya validez impugne alguna autoridad fiscal o
administrativa estatal o municipal.
c) El tercero perjudicado, teniendo ese carácter cualquier persona cuyos derechos e intereses
legítimos puedan resultar afectados por las resoluciones del Tribunal.
Artículo 42. Sólo podrán iniciar un juicio o intervenir en él, las personas que tengan un interés jurídico o
legítimo en que fundar su pretensión.
Tienen interés jurídico los titulares de un derecho subjetivo público e interés legítimo quienes invoquen
situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes
de un grupo de individuos diferenciado del conjunto general de la sociedad.
Artículo 43. Las partes podrán designar como autorizados para oír notificaciones e imponerse de los
autos, a cualquier persona con capacidad legal.
Cuando las partes requieran que en su nombre y representación, sus autorizados también puedan recibir
documentos, interponer recursos, ofrecer y desahogar pruebas, alegar en la audiencia final, presentar
promociones y ejecutar las facultades inherentes a un mandatario judicial, así deberán manifestarlo
expresamente en su escrito. Bajo esta circunstancia, la designación sólo surtirá efectos si la persona autorizada
cuenta con título de licenciado en derecho y cédula profesional legalmente expedidos.
Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.
Capítulo Sexto
De la suspensión del acto impugnado
Artículo 44. La suspensión del acto impugnado se decretará de oficio o a petición de parte.
Sólo procede la suspensión de oficio, cuando el juzgador presuma la existencia del buen derecho del
administrado y se trate de:
I. Multa excesiva;
II. Confiscación de bienes;
III. Privación de libertad por autoridad administrativa;
IV. Cuando los actos materia de impugnación hubieren sido ejecutados y afecten a particulares de
escasos recursos económicos impidiendo el ejercicio de su única actividad personal de subsistencia;
y
V. Cuando el acto impugnado, de l egar a consumarse, hiciera materialmente imposible la restitución al
actor en el pleno goce de sus derechos.
En tanto no se pronuncie la resolución que corresponda, el juzgador podrá dictar las medidas cautelares
que estime pertinentes para preservar el medio de subsistencia del quejoso, siempre que no se lesionen
derechos de terceros.
La suspensión en estos casos se decretará de plano en el mismo acuerdo en que se admita la demanda.
En los demás casos, la suspensión podrá solicitarla el actor en el escrito de demanda o en cualquier
momento, mientras se encuentre en trámite el proceso administrativo, ante el juzgador que conozca del asunto.
Cuando se otorgue la suspensión, se comunicará sin demora a la autoridad demandada para su
inmediato e inexcusable cumplimiento.
Artículo 45. La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en
tanto concluye el proceso administrativo. No se otorgará la suspensión si se provoca un perjuicio evidente al
interés social o si se contravienen disposiciones de orden público.
La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios, siempre que proceda el otorgamiento de la
medida cautelar genérica, tratándose de los casos previstos en el párrafo segundo y en las fracciones III y IV
del artículo que antecede.
La suspensión podrá ser revocada o modificada por el juzgador, en cualquier momento del juicio, previa
vista que se conceda a los interesados en un plazo de tres días, si varían las condiciones por las cuales fue
otorgada.
Artículo 46. Cuando sea necesario garantizar el interés fiscal o económico, la suspensión del acto
reclamado se concederá previo aseguramiento del mismo, mediante cualquiera de las formas siguientes:
I. Depósito en efectivo;
II. Prenda o hipoteca;
III. Embargo de bienes; y
IV. Fianza de compañía autorizada o de persona que acredite solvencia suficiente con bienes inscritos
en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Los fiadores deberán renunciar
expresamente a los beneficios de orden y excusión y someterse, de igual manera, al procedimiento
administrativo de ejecución a que hubiere lugar.
Si la garantía se hubiese constituido previamente ante la autoridad demandada, deberá acreditarlo el
particular para los efectos legales del caso. Si la garantía no se otorga dentro de los ocho días siguientes al en
que fuere notificado el acuerdo que la hubiera concedido, dejará de surtir efectos.
Artículo 47. En los casos en que la suspensión sea procedente, pero pueda ocasionar daños o perjuicios
a terceros, se concederá sólo si el actor concede garantía bastante para reparar los posibles daños y perjuicios
que con su concesión se causaran si no obtuviera sentencia favorable en el juicio.
Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos de terceros no estimables en dinero, el juzgador
fijará discrecionalmente el importe de dicha garantía.
La suspensión otorgada quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para que las cosas
se mantengan en el estado en que se encontraban antes de la violación, así como para garantizar el pago de
los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable. Para que
surta efecto la caución que ofrezca el tercero, deberá cubrir previamente el monto de la otorgada por el actor.
Artículo 48. La resolución que conceda la suspensión del acto impugnado, surtirá sus efectos
inmediatamente, aunque se interponga el recurso de revisión.
El acuerdo en que se niegue la suspensión deja expedita la facultad de la autoridad demandada para la
ejecución del acto impugnado, aún cuando se interponga el recurso de revisión, pero si la Sala Unitaria revoca
el acuerdo recurrido y concede la suspensión, ésta surtirá sus efectos de manera inmediata.
Artículo 49. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado
deberá solicitarlo, vía incidental, dentro de los quince días siguientes a la notificación del auto que declare
ejecutoriada la sentencia.
Título Segundo
Del proceso o juicio Contencioso Administrativo
Capítulo Primero
De la demanda
Artículo 50. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse, de manera optativa, directamente
ante el juzgado de lo contencioso administrativo competente en el lugar donde tenga su domicilio el actor o en
donde se haya emitido el acto administrativo, dentro del plazo que corresponda, el cual comenzará a correr a
partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del acto impugnado, siendo estos plazos
los siguientes:
I. Quince días hábiles si el actor tiene su domicilio en el municipio que sea cabecera del Distrito
Judicial que corresponda; y
II. Quince días hábiles, más un día por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la
mitad, cuando el domicilio del actor se encuentre fuera del municipio que sea cabecera del Distrito
Judicial que corresponda.
Si el particular optare por impugnar el acto administrativo ante el juzgado de lo contencioso administrativo
competente en donde fuera emitido el acto, deberá atender a los plazos dispuestos para el caso de tener
domicilio en tal lugar. En todo caso podrá enviarse el escrito de demanda mediante correo certificado.
Tratándose de negativa ficta, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, mientras no se notifique
la resolución.
Cuando se pida la invalidez de una resolución fiscal favorable a un particular, la demanda deberá
presentarse dentro del plazo de dos años.
Artículo 51. Cuando el interesado fal ezca durante la vigencia del plazo para iniciar juicio contencioso
administrativo, el plazo se suspenderá hasta un año si no se hubiese discernido ya el cargo de albacea o
representante de la sucesión.
Artículo 52. En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad
competente, el plazo para interponer el juicio de nulidad se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará
tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente.
Artículo 53. Toda demanda deberá estar firmada por quien esté legitimado para interponerla; sin este
requisito, se tendrá por no presentada a menos que el promovente, bajo protesta de decir verdad, manifieste
que no sabe o está impedido para firmar, caso en el que aplicarán las disposiciones previstas al efecto en la
presente Ley.
Artículo 54. La demanda deberá contener los siguientes requisitos formales:
I. El nombre y domicilio del actor y, en su caso, de quien legítimamente promueva en su nombre;
II. El domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para el o;
III. El acto que se impugne;
IV. La autoridad o autoridades demandadas;
V. El nombre y domicilio del tercero perjudicado, si lo hubiera;
VI. Las pretensiones que se deduzcan;
VII. La fecha en que se notificó o se tuvo conocimiento del acto impugnado;
VIII. Los hechos que sustenten la impugnación del actor;
IX. La expresión puntual, precisa y clara de los agravios causados y, de ser posible, la cita de las
disposiciones legales violadas, así como la transcripción íntegra y fidedigna de las tesis
jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso concreto;
X. Las pruebas que se ofrezcan; y
XI. La firma autógrafa del actor o de su representante legal, en caso contrario se estará a lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 55. El actor deberá adjuntar a la demanda:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes. Si los anexos
exceden de veinticinco fojas útiles, únicamente se dejará un juego de copias certificadas en el
expediente para instrucción de las partes, sin que se requiera correrles traslado con copias simples
de éstos;
II. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione por derecho propio;
III. Copia de la solicitud no resuelta por la autoridad, que incluya el sel o o datos de su recepción, en su
caso;
IV. La resolución o acto impugnado, así como los documentos que ofrezca como prueba; y
V. El pliego de posiciones para los absolventes; el interrogatorio para los testigos y el cuestionario para
los peritos, con copia de los dos últimos para cada una de las partes, en caso de que se ofrezcan
dichas pruebas.
Artículo 56. Cuando los actos impugnados importen la privación de la libertad, decretados por autoridad
administrativa, la demanda podrá presentarse por cualquier persona a nombre del actor, en forma verbal o
escrita. El juzgador dictará las medidas necesarias para que, en su caso, se documente la demanda verbal y el
actor la ratifique con posterioridad a su admisión.
Artículo 57. Si al examinarse la demanda se advirtiera que ésta carece de algún requisito formal, fuere
obscura o irregular o que no se adjuntaron los documentos debidos, el juzgador prevendrá al actor para que en
el término de cinco días subsane la omisión o formule las aclaraciones pertinentes, apercibiéndole que en caso
de ser omiso se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según el caso.
Artículo 58. El juzgador desechará de plano el escrito inicial de demanda, cuando:
I. No contenga la firma autógrafa o la huel a digital del promovente en términos de esta Ley;
II. Encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia; y
III. Prevenido el actor para que ratifique, aclare o complete la demanda, no lo hiciere.
Capítulo Segundo
De la contestación de demanda
Artículo 59. Admitida la demanda, se correrá traslado con copia de la misma al demandado y al tercero
perjudicado, si lo hubiere, emplazándolos para que produzcan su contestación dentro de los diez días
siguientes a aquél en que se haya realizado el emplazamiento. Cuando fueren varios los demandados, el
término les correrá individualmente.
Artículo 60. La contestación de demanda expresará:
I. La referencia concreta a cada uno de los hechos imputados por la actora, afirmándolos o
negándolos o expresando que los ignora por no serle propios;
II. Las excepciones y defensas que tiendan a demostrar la inoperancia e ineficacia de los agravios
argüidos por el actor;
III. Nombre y domicilio del tercero interesado, cuando exista y no se haya señalado por el demandante;
IV. El domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para el o;
V. Las cuestiones de previo y especial pronunciamiento que impidan una decisión del fondo del asunto,
en su caso; y
VI. Las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 61. El demandado deberá adjuntar a su contestación:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes. Si los anexos
exceden de veinticinco fojas útiles, únicamente se dejará un juego de copias certificadas en el
expediente para instrucción de las partes, sin que se requiera correrles traslado con copias simples
de éstos;
II. Los documentos que ofrezca como prueba; el nombramiento con el que acredite el cargo público con
el que comparezca o se ostente y, en caso de representantes legales, el documento que acredite tal
carácter; y
III. El pliego de posiciones para los absolventes; el interrogatorio para los testigos y el cuestionario para
los peritos, con copia de los dos últimos para cada una de las partes, en caso de que se ofrezcan
dichas pruebas. Asimismo, deberá adjuntar la ampliación de los interrogatorios y cuestionarios
formulados por la actora, si lo estima conveniente.
Cuando no se adjunten dichos documentos, el juzgador requerirá personalmente al oferente para que losexhiba en un plazo de tres días, apercibiéndole que en caso de no hacerlo, se tendrán por no ofrecidos y, en sucaso, por actualizado el supuesto de que no existe tercero perjudicado.
Las autoridades demandadas podrán al anarse a la demanda al momento de contestarla o antes de quese dicte sentencia, en cuyo caso se dictará de inmediato resolución favorable a la parte actora.
Artículo 62. Se dictará acuerdo sobre la contestación de demanda a más tardar al octavo día de su
presentación. En el mismo se tendrán por admitidas o desechadas las pruebas ofrecidas por las partes y sedictarán, en su caso, las providencias necesarias para su desahogo, señalándose día y hora para la celebraciónde la audiencia final.
Artículo 63. Si la parte demandada no contesta dentro del plazo legal para el o, el juzgador declarará de
oficio la preclusión de su derecho y la tendrá por confesa de los hechos que el actor le atribuyera en la
demanda.
Artículo 64. El actor tendrá el derecho de ampliar su demanda, dentro de los diez días siguientes a la
fecha en que surta efecto el acuerdo recaído a la contestación de la demanda. Para el o, deberá adjuntar al
escrito de ampliación, las copias necesarias de ésta, así como de las pruebas y documentos que en su caso
presente, a fin de correr el traslado respectivo a la demandada, para que formule su contestación dentro del
plazo de cinco días posteriores a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la
ampliación.
Artículo 65. Establecida la litis, el juzgador examinará el asunto y si encontrare notoria causa de
improcedencia, dictará de inmediato auto de sobreseimiento; en caso de no haberla, señalará fecha para que
tenga verificativo la audiencia final, notificándola personalmente a las partes del juicio.
Capítulo Tercero
De las pruebas
Sección Primera
Reglas Generales
Artículo 66. En el escrito de demanda y en el de contestación, deberán ofrecerse las pruebas que las
partes estimen pertinentes. Posteriormente y hasta el momento de la audiencia final, prevista en la presenteLey, sólo serán admisibles las que tengan el carácter de supervenientes.
Se consideran como tales, las que surjan con fecha posterior al ofrecimiento, o bien, aquel as cuyaexistencia desconocía el oferente y así lo manifiesten bajo protesta de decir verdad. En tal caso, se dará vista ala otra parte por un plazo de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga, reservándose ladecisión para que se resuelva en la sentencia instancial.
Artículo 67. En el proceso o juicio contencioso administrativo se admitirá toda clase de pruebas, a
excepción de la confesional mediante la absolución de posiciones a cargo de las autoridades y las que sean
contrarias a la moral o al derecho o sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes.
Puede ofrecerse como prueba el expediente administrativo integrado por la autoridad o autoridades
demandadas, las que deberán acompañarlo invariablemente al juicio, al momento de dar contestación a la
demanda entablada en su contra; en caso de no hacerlo, se presumirán ciertos los hechos afirmados por el
actor, relacionados con dicho expediente.
No se considerará incluida en la excepción anterior, la petición de informes a las autoridades de hechos
que consten en sus expedientes o los documentos agregados a el os.
Artículo 68. Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los hechos controvertidos
que tiendan a demostrar. Si no se hace esta relación en forma específica, serán desechadas.
Artículo 69. En el auto que se tenga por integrada la litis, el juzgador determinará las pruebas que se
admitan sobre cada hecho, en términos de la presente Ley.
Artículo 70. El juzgador podrá decretar en todo tiempo, la práctica o ampliación de cualquier diligencia
probatoria, siempre que lo estime necesario y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre el
asunto, notificando oportunamente a las partes, a fin de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses.
Artículo 71. Sólo los hechos controvertidos están sujetos a prueba.
Artículo 72. Los hechos notorios no necesitan ser probados, pudiendo el juzgador invocarlos aunque no
hayan sido alegados por las partes.
Artículo 73. Los servidores públicos y terceros están obligados en todo tiempo a prestar el auxilio
necesario al juzgador en la averiguación de la verdad; en consecuencia, deben, sin demora, exhibir los
documentos y cosas que tengan en su poder, cuando sean requeridos para el o.
Artículo 74. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera
podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá
declararlo así, bajo protesta de decir verdad, señalando el archivo o lugar en que se encuentren para que, a su
costa, se mande expedir copia de el os o se requiera su remisión cuando esto sea legalmente posible.
Para tal efecto, deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener
a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada. Se entiende que el
demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los
originales o de las constancias.
La omisión de la expedición de las copias y documentos que soliciten las partes, será causa de
aplazamiento de la audiencia final, debiendo hacer el juzgador el requerimiento correspondiente a las
autoridades administrativas para que las expidan a la brevedad posible y, en caso necesario, aplicar las
medidas de apremio para lograr su cumplimiento.
Artículo 75. Son medios de prueba, los siguientes:
I. Confesional, con excepción de la de las autoridades;
II. Documentos públicos y privados;
III. Informes;
IV. Testimonial;
V. Inspección;
VI. Pericial;
VII. Presuncional;
VIII. Instrumental; y
IX. Fotografías y demás elementos aportados por la ciencia.
Sección Segunda
De la confesional
Artículo 76. Las partes están obligadas a declarar bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija su
contraria. No se admitirá la confesión de las autoridades administrativas mediante absolución de posiciones.
Artículo 77. Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder bastante para
absolverlas o se refieran a hechos ejecutados por él en el ejercicio del mandato.
Artículo 78. El particular que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar con
cuarenta y ocho horas de anticipación a la señalada para la celebración de la diligencia, bajo el apercibimiento
de tenerlo por confeso de las que sean calificadas de legales, si deja de comparecer sin justa causa.
Artículo 79. Las posiciones se formularán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Deberá referirse a hechos que sean objeto del debate;
II. Deben ser precisas y no serán insidiosas. Se tendrán por insidiosas las posiciones que se dirijan a
ofuscar la inteligencia del que ha de absolver, con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión
contraria a la verdad;
III. Cada posición no debe contener más de un solo hecho, a menos que por la íntima relación que
exista entre varios, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro y formen un solo
hecho complejo; y
IV. Deben referirse a hechos propios de la parte absolvente.
Artículo 80. Si el citado a absolver posiciones comparece, el juzgador abrirá el pliego, si lo hubiere e
impuesto de el as, calificará de legales y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto por el artículo anterior,
las demás serán desechadas.
Enseguida, el absolvente firmará el pliego de posiciones, antes de procederse al interrogatorio.
Artículo 81. Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, la
diligencia se practicará separadamente y en un mismo acto, evitando que los que absuelvan primero, se
comuniquen con los que han de absolver después.
Artículo 82. En ningún caso se permitirá que la parte que haya de absolver posiciones esté asistida por
su abogado, procurador ni otra persona, ni se le dará traslado, ni copia de las posiciones, ni plazo para que se
aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, podrá ser asistido por un intérprete que el juzgador nombrará.
Artículo 83. Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el
absolvente agregar las explicaciones que estime convenientes o las que el juzgador le pida.
En el caso de que el absolvente se negare a contestar, contestare con evasivas o dijere ignorar los
hechos propios, el juzgador lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso sobre los hechos de los cuales sus
respuestas no fueren categóricas o terminantes.
Artículo 84. Protestado el absolvente para que se conduzca con verdad y advertido de las penas en que
incurren los falsos declarantes, el juzgador procederá con el interrogatorio, el cual le será aclarado y explicado
al formulársele cada pregunta, a fin de que conteste a cada una de el as con pleno conocimiento de causa.
Artículo 85. El juzgador podrá libremente, en el acto de la diligencia, interrogar al absolvente sobre todos
los hechos y circunstancias que sean conducentes para la averiguación de la verdad.
Artículo 86. Las declaraciones serán asentadas literalmente a medida que se vayan produciendo y serán
firmadas por los absolventes al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan, después
de leerlas por sí mismos o de que les sean leídas. Si no supieren firmar pondrán su huel a digital y si no
quisieran hacer ni lo uno ni lo otro, firmarán sólo la autoridad administrativa o el personal del juzgado, haciendo
constar el juzgador las circunstancias del caso.
Artículo 87. Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración, antes de la firma de las actas
manifieste no estar conforme con los términos en que se hayan asentado sus respuestas, por una sola vez el
juzgador decidirá en el acto si procede o no la rectificación del acta.
Artículo 88. Firmadas las declaraciones por los que las hubieran producido, no podrán variarse ni en la
sustancia, ni en la redacción.
Artículo 89. En caso de que la persona que deba declarar no pudiera ocurrir a la diligencia por
enfermedad debidamente acreditada, previa corroboración legal, se señalará nueva fecha para el desahogo de
la prueba. De subsistir el impedimento, el tribunal se trasladará al lugar donde la persona se encuentre, para el
desahogo de la diligencia en compañía de la contraparte, si asistiere. Bajo esta circunstancia, el oferente de la
prueba deberá proporcionar a su costa y con toda oportunidad, los medios de transporte adecuados para que el
juzgador se traslade al lugar donde haya de desahogarse la confesoria, de ser omiso, se le tendrá por desistido
de la prueba.
Artículo 90. La persona legalmente citada a absolver posiciones, será tenida por confesa en los
siguientes casos:
I. Cuando sin justa causa no comparezca;
II. Cuando se niegue a declarar; y
III. Cuando al declarar insista en no responder afirmativa o negativamente o en manifestar que ignora
los hechos.
Artículo 91. Cuando el citado para absolver posiciones no comparezca sin justa causa, el juzgador abrirá
el pliego y calificará las mismas antes de hacer la declaración de tener por confeso al particular.
Sección Tercera
De los documentos públicos y privados
Artículo 92. Son documentos públicos aquel os cuya formulación está encomendada por ley, dentro de
los límites de sus facultades, a las personas dotadas de fe pública, así como los expedidos por servidores
públicos en el ejercicio de sus funciones.
La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de sel os, firmas u
otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes; salvo prueba en contrario que la propia parte
interesada aluda o invoque en su beneficio.
Artículo 93. Son documentos privados los que no reúnen las características previstas para los
documentos públicos.
Artículo 94. Los documentos públicos expedidos por autoridades de la federación, de los estados, del
Distrito Federal o de los municipios, harán fe en la Entidad sin necesidad de legalización.
Para que hagan fe los documentos procedentes del extranjero, deberán presentarse debidamente
legalizados o apostil ados por las autoridades diplomáticas o consulares o estarse a los convenios y tratados
que el Estado Mexicano haya celebrado.
Artículo 95. Los documentos que se ofrezcan como prueba, deberán acompañarse al escrito inicial de
demanda o de contestación o, en su caso, al de ampliación y contestación de la ampliación de la demanda.
Si el oferente no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los
originales. Se entenderá que se tiene a su disposición los documentos, siempre que existan los originales en
protocolo, registro o archivo público de los que se pueda pedir y obtener copias autorizadas de el os. Cuando no
hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición,
deberá declararlo así bajo protesta de decir verdad y señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que,
a su costa, se solicite copia de el os o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible.
Artículo 96. El juzgador tiene la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más
eficaces, para que cumplan con la obligación de exhibir la documentación que se les requiera, oyendo las
razones en que funden su oposición y resolviendo sin ulterior recurso.
Artículo 97. La presentación de documentos públicos podrá hacerse con copia simple o fotostática si el
interesado manifestare que carece del original o copia certificada, pero no producirá ningún efecto si antes de la
audiencia respectiva no se exhibiere el documento con los requisitos necesarios para que haga fe en el
expediente correspondiente.
Artículo 98. Después de la presentación del escrito inicial de demanda o de la contestación, no se
admitirán otros documentos, excepto los que se hal en en alguno de los casos siguientes:
I. Que sean de fecha posterior a los escritos señalados en el párrafo anterior;
II. Los de fecha anterior, respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los
presente no haber tenido conocimiento de su existencia, salvo prueba en contrario que la contraparte
interesada aluda o invoque, en su caso; y
III. Los que no haya sido posible obtener con anterioridad, por causas que no sean imputables a la parte
interesada, siempre que se haya hecho oportunamente la designación del archivo o lugar en que se
encuentren los originales.
En los casos anteriores, los documentos podrán presentarse hasta la audiencia final.
Artículo 99. Los servidores públicos competentes de la Sala Unitaria y juzgados, tienen la obligación de
expedir con toda oportunidad las copias certificadas de los documentos que les soliciten las partes. Si no
cumplieran con esa obligación, las partes podrán solicitar, en cualquier momento, directamente al juzgador que
requiera a los omisos.
Artículo 100. Los documentos que no se presenten en idioma español deberán acompañarse de su
traducción, de la que se dará vista a la parte contraria para que, dentro de tres días, manifieste si está conforme
con el a. Si lo estuviere o no contestare la vista, se estará a la traducción aportada; en caso contrario, el
juzgador nombrará traductor de la Universidad Autónoma de Querétaro o del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Querétaro, a costa del oferente de la prueba.
Artículo 101. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la
notificación del acuerdo en que se ordene sean agregados en autos.
Artículo 102. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las
promociones y actuaciones en juicio, lo hará valer hasta antes de la celebración de la audiencia final, debiendo
correrse traslado de la promoción a las partes para que en el término de tres días manifiesten lo que a su
derecho convenga.
Si alguna de las partes objeta la autenticidad y sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, a
petición de dicha parte el juzgador citará a la parte respectiva para que ratifique contenido y firma ante la
presencia del secretario de acuerdos.
En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el promovente deberá acompañar eldocumento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien, ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, se desechará de plano su promoción.
La sentencia instancial resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos deljuicio.
Sección Cuarta
De los informes
Artículo 103. La prueba de informes se ofrecerá pidiendo al juzgador que solicite a cualquier autoridad
administrativa, comunique por escrito sobre hechos que haya conocido, debido conocer o se presuma
fundadamente conoce con motivo o durante el desempeño de sus funciones, expidiendo constancia de todo
el o, además de proporcionar copias o documentos que deriven de sus libros, registros, archivos o expedientes
que estén relacionados con los hechos controvertidos.
La característica de esta prueba es la disponibilidad expedita e indubitable de datos, por razón de la
actividad o función que desempeñan dichas personas o entidades y su relación con la materia del litigio.
Si la autoridad requerida de un informe fuera omisa en la contestación o no la produjera dentro del plazo
concedido para el o, se aplicarán en su contra las medidas de apremio contenidas en la presente Ley.
Sección Quinta
De la testimonial
Artículo 104. Los oferentes de la prueba testimonial, indicarán el nombre de los testigos y podrán
presentarse hasta dos testigos sobre cada hecho.
Los testigos deberán ser presentados por el oferente, salvo que éste manifieste imposibilidad para
hacerlo bajo protesta de decir verdad y proporcione el domicilio de aquel os, caso en que el juzgador los citará a
declarar, con el apercibimiento de la aplicación de las medidas de apremio que marca la Ley si no
comparecieran.
Artículo 105. Los servidores públicos podrán rendir su declaración mediante oficio y sólo en casos
urgentes, a juicio del juzgador, podrán rendir su declaración de manera personal.
Articulo 106. Después de tomarse al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertírsele de las
penas en que incurren los falsos declarantes, se hará constar su nombre y apel idos; edad; estado civil;
domicilio; ocupación; si tiene parentesco consanguíneo o por afinidad con alguno de los litigantes y en qué
grado; si es dependiente o empleado del oferente o si tiene con él sociedad o alguna relación de intereses; si
tiene interés directo o indirecto en el asunto; y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes.
El juzgador deberá cerciorarse de la identidad del testigo mediante la exhibición de documento público
con el que éste se acredite, pudiendo hacerlo con alguno de los siguientes:
I. Credencial de Elector;
II. Cédula Profesional;
III. Pasaporte; o
IV. Cualquier otro que, revistiendo el carácter de público, sea idóneo para acreditar la identidad de la
persona.
Artículo 107. Para el examen de los testigos, las preguntas y repreguntas serán formuladas, previa
calificación de legales por el juzgador.
Artículo 108. Serán desechadas las preguntas y repreguntas, cuando:
I. Sean ajenas a la cuestión debatida;
II. No estén formuladas de manera clara y precisa o sean insidiosas;
III. Sean contrarias al derecho o a la moral; y
IV. Comprendan más de un hecho.
Artículo 109. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar
las declaraciones de los otros.
Artículo 110. El juzgador tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos las preguntas que
estime conducentes para la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los
mismos, debiéndose asentar todo en el acta respectiva.
Artículo 111. Si el testigo no hablare español, rendirá su declaración por medio de intérprete, quien será
nombrado de oficio. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá
escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. En todo caso, la designación de intérprete será a costa
del oferente de la prueba.
Artículo 112. Cada respuesta del testigo se hará constar en el acta respectiva, en tal forma que al mismo
tiempo se comprenda en el a el sentido o los términos de la pregunta formulada. Sólo cuando expresamente lo
pida una de las partes, podrá escribirse textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.
Artículo 113. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho.
Artículo 114. El testigo firmará su declaración al margen de las hojas en que se contenga, después de
habérsele leído o de que la haya leído por sí mismo.
Si no pudiera o no supiera leer, la declaración será leída por la autoridad y si estuviere impedido o no
supiere firmar, bajo protesta de decir verdad, imprimirá su huel a digital. La declaración, una vez ratificada, no
podrá variarse ni en sustancia, ni en redacción.
Artículo 115. En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes al desahogo de la
prueba, podrán las partes tachar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su consideración, afecte
su credibilidad cuando esa circunstancia no hubiere sido ya expresada en sus declaraciones, ofreciendo en ese
momento las pruebas que estimen conducentes.
Impugnado el dicho de un testigo, se correrá traslado de lo anterior al oferente, quien en ese acto podrá
ofrecer las pruebas que al respecto considere pertinentes. Las pruebas se desahogarán, en su caso, en un
plazo no mayor de tres días que al efecto se fije, resolviéndose lo conducente en la sentencia definitiva.
Artículo 116. No es admisible la prueba testimonial para atacar el dicho de los testigos objeto del
incidente de tachas.
Al valorar la prueba testimonial, el juzgador apreciará las impugnaciones y justificaciones que se hayan
planteado y obren en el expediente.
Artículo 117. Si algún testigo no pudiera concurrir a la diligencia, por enfermedad debidamente
comprobada, el oferente deberá anunciar tal hecho al juzgador con veinticuatro horas de anticipación a la
audiencia final y el juzgador, por única vez, señalará nueva fecha para el desahogo de dicha audiencia; de
subsistir el impedimento, el personal del Tribunal se trasladará al lugar donde el testigo se encuentre para el
desahogo de la diligencia en compañía de la otra parte, en su caso.
Bajo esta circunstancia, el oferente de la prueba deberá proporcionar a su costa y con toda oportunidad,los medios de transporte adecuados para que el juzgador se traslade al lugar donde haya de desahogarse latestimonial, de ser omiso, la prueba será desechada.
Artículo 118. La testimonial será declarada desierta, cuando:
I. El oferente de la prueba se hubiera comprometido a presentarlos y éstos no comparezcan sin causa
justificada;
II. El oferente de la prueba no comparezca al desahogo sin causa justificada;
III. El oferente de la prueba, debiendo entregar los citatorios a los testigos no lo hagan y por esa causa
no pueda desahogarse la prueba; y
IV. Los testigos que haya de citar el tribunal, no vivan en el domicilio que para tal efecto señale el
oferente de la prueba y el o impida el desahogo de la misma.
Sección Sexta
De la inspección
Artículo 119. La inspección podrá practicarse a petición de parte o de oficio, con citación previa de las
partes, cuando pueda servir para un mejor proveimiento y no se requiera conocimientos técnicos especiales.
Cuando la prueba se ofrezca por alguna de las partes, se indicará con precisión el objeto de la misma, el lugar
donde deba practicarse y la relación con los hechos que se quieran probar, debiendo el oferente disponer a su
costa oportunamente los medios de transporte idóneos para el traslado del personal del Tribunal.
Las partes y sus representantes podrán concurrir a la inspección y hacer en el momento las
observaciones que estimen oportunas.
Artículo 120. De la diligencia se levantará acta circunstanciada que firmarán los que a el a concurran,
pudiendo en el instante levantarse planos o sacarse fotografías e imágenes del lugar o bienes inspeccionados,
mismos que se agregarán al acta, para los efectos legales que procedan.
Artículo 121. Cuando una de las partes se oponga a la inspección ordenada por el juzgador o no exhibe
la cosa o documento que tenga en su poder y sea objeto de la inspección, se tendrán por ciertas las
afirmaciones de la contraparte.
Sección Séptima
De la pericial

Artículo 122. La prueba pericial procede cuando se controviertan cuestiones relativas a alguna ciencia,
técnica o arte.
Los peritos deberán tener título en la especialidad a que pertenezca la cuestión sobre la que haya de
oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentada. Si no lo estuviere, podrá ser nombrada cualquier
persona entendida en la materia, a criterio del juzgador.
Artículo 123. Al ofrecerse la prueba pericial, se expresarán los puntos sobre los que versará,
acompañando el cuestionario respectivo. La parte oferente, en esa misma promoción, nombrará como perito a
persona idónea quien deberá protestar y aceptar desde entonces el cargo conferido. El juzgador ordenará la
comparecencia del perito en un plazo de tres días hábiles, para que personalmente ratifique el cargo discernido.
Transcurrido el plazo de referencia sin que haya comparecido el perito, la prueba será declarada desierta.
Cuando el juzgador lo considere indispensable para la adecuada solución del asunto, acordará laadmisión de la prueba pericial, ya sea porque la ofrezca alguna de las partes o así lo determine de oficio. Aladmitirse la prueba, se prevendrá a la otra parte para que nombre al perito que le corresponda y adicione elcuestionario con los puntos que le interesen, pudiendo el juzgador adicionar el cuestionario y solicitar lasaclaraciones conducentes al esclarecimiento de la verdad.
Artículo 124. En los supuestos en que proceda de oficio, recaerá el nombramiento de los peritos,
preferentemente en los adscritos al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro o, en su defecto, a
otras dependencias u órganos públicos.
Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo ofrezca.
En caso de existir diferencias en los dictámenes presentados por los peritos, en alguno o algunos de los
puntos esenciales sobre los que verse la prueba pericial, el juzgador podrá nombrar un perito tercero en
discordia, cuyos honorarios serán cubiertos por ambas partes, a prorrata.
Artículo 125. En el desahogo de la prueba pericial, se observarán las disposiciones siguientes:
I. En el auto que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes
para que, dentro del plazo de tres días, presenten a sus peritos, a fin de que ratifiquen
personalmente el cargo y la protesta apercibiéndolas que de no hacerlo sin justa causa o la persona
propuesta no ratificare el cargo y la protesta, sólo se considerará el peritaje de quien haya
cumplimentado el requerimiento o no habiendo perito alguno nombrado en los anteriores términos,
se tendrá por no ofrecida la prueba;
II. Los peritos, habiendo aceptado y protestado el cargo desde el escrito donde se les designe por las
partes y ratificado personalmente el mismo ante el juzgador, previa aceptación del cargo, rendirán y
ratificarán su dictamen en el plazo que al efecto se les fije, atendidas las circunstancias del caso
concreto;
III. El juzgador dictará las medidas necesarias para hacer comparecer en cualquier momento a los
peritos; y
IV. El juzgador y las partes podrán formular observaciones a los peritos y hacerles las preguntas que
estimen pertinentes en relación con el dictamen que presenten.
Sección Octava
De la presuncional

Artículo 126. Presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido,
para averiguar la verdad de otro desconocido.
Artículo 127. Hay presunción legal, cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia
nace inmediata y directamente de la ley. Hay presunción humana, cuando de un hecho debidamente probado,se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel.
Artículo 128. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo esta obligado a probar el hecho en que se
funda la presunción.
Artículo 129. Las presunciones humanas admiten prueba en contrario.
Sección Novena
De la instrumental

Artículo 130. La instrumental es el conjunto de actuaciones que obran en el expediente formado con
motivo del litigio.
Artículo 131. El juzgador está obligado a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente,
aunque no sean expresamente ofrecidas por las partes.
Sección Décima
De las fotografías y demás elementos
aportados por la ciencia

Artículo 132. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con la cuestión que se tramite,
las partes pueden presentar fotografías, copias fotostáticas, video grabaciones, cintas cinematográficas, discos
compactos o magnéticos y cualquier otro medio de almacenamiento de sonidos o imágenes.
Artículo 133. Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos
y demás descubrimientos de la ciencia, la técnica o arte, que puedan producir convicción en el ánimo del
juzgador.
Articulo 134. La parte que presenta estos medios de prueba, deberá proporcionar al juzgador los
aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos
e imágenes, señalando lugar, día y hora para que, en presencia de las partes, se practique dicha reproducción.
Sección Decimoprimera
De la valoración de la prueba
Artículo 135. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Hará prueba plena la confesión expresa de las partes, cuando sea hecha por persona capaz para
obligarse; que sea de hechos propios, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia.
También harán prueba plena, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así
como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, pero si en estos
últimos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que ante la autoridad que los expidió se hicieron tales
declaraciones o manifestaciones, pero no la verdad de lo declarado o manifestado;
II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como
legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas; y
III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la
prudente apreciación del juzgador, aplicando desde luego las reglas de la lógica y de la sana crítica.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el juzgador adquiera
convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto
en las fracciones anteriores, debiendo motivar cuidadosa y suficientemente esa parte de su resolución.
Artículo 136. La confesión expresa hecha en la demanda, en la contestación, en cualquier otro acto del
juicio del procedimiento o proceso administrativo, harán prueba plena en contra de quien la realice, sin
necesidad de ratificarlos u ofrecerlos como prueba.
Artículo 137. Hay confesión ficta cuando la parte es omisa a contestar todos o cada uno de los hechos
de la demanda interpuesta en su contra. La confesión ficta produce el efecto de una presunción legal que
admite prueba en contrario.
Artículo 138. Las copias certificadas hacen fe de la existencia de los originales.
Artículo 139. Para que las presunciones sean apreciadas como medios de prueba, es indispensable que
entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso.
Capítulo Cuarto
De la audiencia final
Artículo 140. La audiencia final tendrá por objeto:
I. Desahogar las pruebas ofrecidas conforme a derecho;
II. Formular alegatos; y
III. Citar para oír sentencia.
Artículo 141. Abierta la audiencia el día y hora señalados, el secretario de acuerdos l amará a las partes,
peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley intervengan en el proceso y determinará
fundada y motivadamente quiénes deban permanecer en el salón y quiénes en lugar separado, para ser
l amados en su oportunidad. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.
Artículo 142. Concluido el desahogo de las pruebas, las partes podrán alegar en forma escrita o verbal,
por sí o por medio de sus representantes. Los alegatos verbales no podrán exceder de diez minutos para cada
una de las partes.
Artículo 143. Una vez formulados los alegatos de las partes, se procederá a dictar inexcusablemente
resolución, dentro de un término no mayor a treinta días hábiles.
Capítulo Quinto
De la sentencia
Artículo 144. Las sentencias se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos
controvertidos del acto impugnado, pudiéndose en el as, sin exceder la litis planteada, declarar el derecho
aplicable al caso concreto, en atención al interés público, aun si no lo solicitaran las partes. En ningún caso
podrá el juzgador abstenerse de resolver los asuntos planteados, debiendo contener las sentencias:
I. El análisis de los presupuestos procesales;
II. La fijación clara y precisa de la litis a partir de los hechos controvertidos, así como el examen,
inspección, valoración y enlace de las pruebas que se hayan rendido;
III. La suplencia de las deficiencias de la demanda del particular, cuando el caso lo requiera, pero sin
cambiar los hechos planteados por las partes y sin poder deducir más agravios que los
expresamente señalados por el actor en su demanda; y
IV. Los puntos resolutivos, en los que se expresarán, en su caso, la declaratoria de sobreseimiento del
juicio, los actos cuya validez se reconozca o cuya nulidad se declare, la reposición del procedimiento
que se ordene, los términos de la modificación del acto impugnado, el sentido de la resolución que
deba dictar la autoridad responsable, la validez o invalidez de la disposición legal, cuando sea
procedente y la condena que se decrete, ciñéndose a los puntos de la litis planteada.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución deberá examinar
primero aquel as que puedan l evar a declarar la nulidad lisa y l ana. Sin embargo, cuando cualquiera de los
agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho solo
agravio, sin que se requiera entrar al estudio de los restantes.
No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de maneraexpresa en la demanda.
Artículo 145. En caso que en la sentencia se condene al pago de daños y perjuicios, causados en forma
dolosa o culposa al agraviado, por la emisión o ejecución del acto invalidado, se cuantificará el monto de los
mismos, que será pagado con cargo a las partidas presupuestales que tengan asignadas las dependencias
públicas en las que se encuentren adscritas las autoridades responsables, pudiendo el Estado repetirles su
cobro posterior a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 146. Se declarará que un acto administrativo es nulo cuando se demuestre alguna de las
siguientes causales:
I. Incompetencia subjetiva u objetiva de la autoridad que haya dictado, ordenado, ejecutado, intentado
ejecutar o tramitado el procedimiento del que derivara el acto impugnado;
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecte las defensas del particular y
trascienda al sentido del acto impugnado, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en
su caso;
III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido del acto
impugnado;
IV. Si los hechos que motivaron el acto impugnado no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en
forma equivocada;
V. Cuando el acto impugnado que haya sido determinado en ejercicio de facultades discrecionales no
corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades;
VI. Cuando el acto impugnado sea consecuencia de conductas que sean calificadas como ilícitas o
delictuosas por autoridad competente;
VII. Cuando el acto impugnado importe, conl eve o adolezca de una manifiesta arbitrariedad,
desproporción, desigualdad, inequidad, abuso o cualquier otra causa de injusticia manifiesta;
VIII. Cuando el acto impugnado estuviere fundado en disposiciones secundarias que contravengan la
letra o el espíritu de las leyes administrativas;
IX. Cuando el acto impugnado se funde en leyes o disposiciones legales declaradas inconstitucionales
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y
X. Por las demás que se señalen en las leyes aplicables.
Sólo procede la nulidad para efectos, cuando con el acto impugnado se resuelva una petición o instancia.
La nulidad lisa y l ana impedirá siempre que la autoridad responsable emita nuevamente el acto impugnado.
Artículo 147. El juzgador podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se
consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos
expuestos en la demanda y en la contestación y sin derivar o deducir más agravios de los que expresamente se
haya dolido el actor en su demanda.
No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera
expresa en la demanda.
El juzgador podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia subjetiva u objetiva de
la autoridad demandada y la ausencia total de fundamentación o motivación de los actos impugnados.
Artículo 148. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la Sala Unitaria, si algún juez no
dictare sentencia dentro del plazo legal respectivo.
Recibida la excitativa de justicia, el Magistrado de la Sala Unitaria, solicitará informe al juez que
corresponda, quien deberá rendirlo dentro del plazo de tres días.
Si la Sala Unitaria encuentra fundada la excitativa otorgará un plazo que no excederá de tres días para
que el juez dicte la resolución correspondiente, apercibiéndolo con la medida de apremio que estime más
eficaz, sin perjuicio de que la reitere hasta en tanto sea cumplimentado el requerimiento.
Artículo 149. Las sentencias que declaren fundada la pretensión del actor, dejarán sin efectos legales el
acto impugnado y, en su caso, precisarán la forma y términos en que las autoridades responsables deberán
otorgar o restituir a los particulares en el pleno goce de los derechos afectados.
Artículo 150. La aclaración de la resolución que ponga fin al proceso, se hará dentro de los tres días
siguientes a la notificación correspondiente, indicando con precisión en qué consiste y cuál es su alcance. El
juzgador, en la aclaración, no podrá modificar los elementos esenciales de la resolución. El acuerdo que decida
la aclaración o adición de una resolución, se considerará parte integrante de ésta. Se tendrá como fecha de
notificación de la resolución, la del acuerdo que decida la aclaración o adición de la misma.
Artículo 151. Adquieren firmeza o causan ejecutoria las siguientes sentencias:
I. Las que no admiten ningún recurso;
II. Las que admitiéndolo, no fueren recurridas o las que habiéndolo sido se hayan desechado o
sobreseído o hubiese resultado infundado; y
III. Las expresamente consentidas por las partes o sus representantes legítimos.
Capítulo Sexto
Del recurso de revocación
Artículo 152. Los autos y decretos de trámite que no fueren revisables por la Sala Unitaria del Tribunal,
podrán ser revocados, siempre a petición de parte, por el juez o por quien lo sustituya en el conocimiento del
asunto.
Artículo 153. El recurso de revocación deberá interponerse al día siguiente del que surta efectos la
notificación y su tramitación no suspenderá el procedimiento.
Artículo 154. La resolución que se dicte con motivo de la revocación, no admite recurso alguno siempre
que se trate de autos y decretos de trámite de la Sala Unitaria. Tratándose de la resolución con motivo de la
revocación de autos y decretos de trámite de los jueces de lo contencioso administrativo, procederá la revisión
ante la Sala Unitaria.
Artículo 155. De los decretos y autos que dicte la Sala Unitaria o los juzgados de lo Contencioso
Administrativo, podrán pedir las partes su reposición, que se substanciará en los mismos términos previstos
para la revocación.
Título Tercero
De la Segunda Instancia
Capítulo Primero
Del recurso de revisión
Artículo 156. Los particulares podrán interponer recurso de revisión en los siguientes casos:
I. Contra las resoluciones que dicten los jueces de lo Contencioso Administrativo en que admitan,
desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ésta, la
contestación de la ampliación o el desechamiento de alguna prueba, así como las que admitan o
rechacen la intervención del tercero;
II. Contra los acuerdos que concedan o nieguen la suspensión del acto impugnado, los que revoquen o
modifiquen estos acuerdos y los que señalen garantías o cauciones con motivo de la propia
suspensión;
III. Contra las resoluciones que nieguen o decreten sobreseimientos;
IV. Contra la resolución definitiva que absuelva, condene, decrete o niegue sobreseimientos en materia
de responsabilidad administrativa de los servidores públicos; y
V. Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento de ejecución de sentencia.
Artículo 157. Las autoridades podrán interponer el recurso de revisión en los siguientes casos:
I. Contra las resoluciones que desechen o no admitan la contestación de la demanda;
II. Contra la resolución que le niegue o deseche pruebas;
III. Contra las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos;
IV. Contra las sentencias que decidan la cuestión planteada cuando su monto exceda el equivalente de
trescientos días de salario mínimo. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse
por períodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto
que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el
período que corresponda y multiplicar el cociente por doce;
V. Contra las resoluciones definitivas que sean de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea
inferior a la señalada en la fracción IV o de cuantía indeterminada, debiendo la autoridad recurrente
razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso, siempre y cuando se refiera a los
siguientes supuestos:
a) Interpretación de leyes, reglamentos o disposiciones administrativas de carácter general y
obligatorio.
b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de una contribución.
c) Precisión del alcance de facultades o competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado
la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que derive el acto impugnado;
VI. Contra la resolución definitiva que absuelva, condene, decrete o niegue sobreseimientos en materia
de responsabilidad administrativa de los servidores públicos; y
VII. Contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento de ejecución de sentencia.
Artículo 158. El recurso de revisión admite el desahogo y valoración de las pruebas admitidas en los
términos de la presente Ley.
Artículo 159. En los casos a que se refieren los artículos 156 y 157, fracciones I, II y III de esta Ley, el
recurso de revisión podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, con expresión de agravios, dentro delplazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne y respectode las fracciones restantes, el plazo para interponerlo será de diez días.
El recurso se interpondrá ante el juez de la causa quien deberá integrar un cuaderno de revisión, asícomo emplazar a las partes, corriéndoles traslado con las copias pertinentes y rendir su informe con justificaciónen un plazo de cinco días, contados a partir de la presentación del escrito del recurso, transcurrido el cual,deberá remitir inexcusablemente el cuaderno y los autos originales a la Sala Unitaria del Tribunal.
El Magistrado de la Sala Unitaria, para admitir el recurso revisará el debido y puntual cumplimiento delpárrafo precedente, de lo contrario ordenará su correcta reposición. En el mismo auto en el que se admita elrecurso el magistrado señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos ysentencia. La sentencia recaerá en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha de celebración de laaudiencia en cita.
El auto en el que conste la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia tendrá efectos decitación a sentencia.
Artículo 160. Para la resolución del recurso de revisión se observará lo siguiente:
I. Si se considera infundada alguna causal de sobreseimiento del juicio, se modificará esta resolución
cuando apareciere probado otro motivo legal para el o, o bien, se revocará la determinación para
emitir sentencia en la que se decida la cuestión planteada;
II. Si se acreditan violaciones cometidas durante el procedimiento del juicio, que hayan dejado sin
defensa al recurrente y trasciendan al sentido de las sentencias, se revocarán éstas y se mandará
reponer el procedimiento;
III. Cuando se estimen fundados los agravios en los que se sostenga que se omitió el análisis de
determinados argumentos o la inspección y valoración de las pruebas fue deficiente u omisa, se
realizará el estudio de unos y de otras;
IV. Sólo se tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen aportado en el juicio respectivo,
salvo que no se haya tenido la oportunidad procesal para rendirlas; y
V. Se suplirá la deficiencia de los agravios del particular demandante, pero sin cambiar los hechos
planteados y sin deducir más agravios de los que expresamente se haya dolido el recurrente.
Título Cuarto
Del cumplimiento de la sentencia
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 161. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia favorable al actor, el juzgador la
comunicará por oficio y sin demora alguna a las autoridades responsables, para su cabal y oportuno
cumplimiento.
En el propio oficio en que se haga la notificación a las responsables, se les prevendrá para que en el
improrrogable plazo de tres días, contados a partir de la fecha de la notificación informen sobre el cumplimiento
que se dé a la sentencia respectiva.
Artículo 162. Si dentro de los tres días siguientes a la notificación a los demandados, la sentencia no
quedare cumplida o se encontrare en vías de cumplimiento, de oficio o a petición de parte, se requerirá a la
autoridad que dé cumplimiento en el término de veinticuatro horas siguientes a la hora de notificación,
apercibiéndole que en caso contrario se le aplicarán, por una sola ocasión, las medidas de apremio pertinentes
a criterio del juzgador.
Artículo 163. Si el juzgador, a petición de parte o de oficio advirtiere, que no obstante la imposición de
medidas de apremio en términos del artículo anterior, la autoridad responsable continua con el incumplimiento
de la sentencia, que existe defecto o exceso en la ejecución de la misma o que se ha repetido el acto
impugnado, informará por escrito sobre la contumacia al superior jerárquico de la autoridad responsable y
requerirá a ésta por última vez para que en un nuevo término de veinticuatro horas siguientes a la notificación
cumpla a cabalidad con la sentencia firme, apercibiéndole además de imponérsele una multa hasta por el
equivalente de cien a dos mil veces el salario mínimo general vigente en la zona, en caso de persistir en el
incumplimiento.
Artículo 164. Si no obstante los requerimientos anteriores, no se diere cabal cumplimiento a la
resolución, el juzgador ordenará la destitución inmediata del servidor público responsable, a excepción de quegozare de fuero constitucional e instruirá inmediatamente al superior jerárquico de dicha autoridad a quesatisfaga a cabalidad los términos de la sentencia firme en un plazo de veinticuatro horas siguientes a lanotificación del acuerdo. De ser omiso el superior jerárquico el juzgador en ejercicio de su jurisdicción plenaprocederá a dar cumplimiento a la sentencia firme en sustitución de las autoridades contumaces teniendo parael o el juzgador a su disposición los recursos materiales y humanos del Tribunal y debiendo colaborarincondicionalmente cualesquiera autoridades administrativas. A la superioridad reticente se le impondrá unamulta equivalente entre cien y dos mil veces el salario mínimo general vigente en la zona y se procederárespecto a el a en términos de la presente Ley.
Artículo 165. En caso de que el servidor público administrativo reticente goce de fuero constitucional, el
juzgador formulará ante la Legislatura del Estado la solicitud de declaración de procedencia, en cuya tramitación
y resolución se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de la ley en materia de responsabilidades de los
servidores públicos.
Artículo 166. Las autoridades requeridas en su carácter de superiores jerárquicos de las demandadas,
incurren en responsabilidad por falta de cumplimiento de las ejecutorias dictadas, en los mismos términos que
las autoridades omisas.
Artículo 167. Tratándose de actos de privación de la propiedad de bienes inmuebles, el juzgador podrá
determinar, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el cumplimiento sustituto de las ejecutorias,
mediante el pago del valor comercial de los bienes, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a
terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el actor.
Artículo 168. No podrá archivarse ningún juicio contencioso administrativo sin responsabilidad del
juzgador de la causa en que no se haya cumplido enteramente la sentencia ejecutoria por la que se hubiese
declarado la invalidez del acto o la disposición general impugnada.
Artículo 169. Las disposiciones anteriores se aplicarán igualmente en lo conducente cuando no se dé
cumplimiento, violente, exista exceso o defecto en la ejecución del acuerdo de suspensión del acto impugnado.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.
La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-Administrativo del Estado de
Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número sesenta, de fecha veintinueve de
septiembre de dos mil tres.
Artículo Tercero. Los procedimientos contenciosos administrativos y los recursos que se encuentren
pendientes de resolver al momento de entrar en vigor la presente Ley, se sustanciarán y sentenciarán de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su tramitación.
La ejecución de las sentencias definitivas, se realizarán de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este ordenamiento legal.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo
dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido y promulgo la
presente Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de
Santiago de Querétaro, Qro., el día dieciséis del mes de junio del año dos mil nueve, para su debida
publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica

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