Ley de Control Parlamentario sobre los actos normativos del Presidente de la República. LEY Nº 25397 LEY DE CONTROL PARLAMENTARIO SOBRE LOS ACTOS NORMATIVOS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Artículo 1º.- La presente ley establece el régimen general de control por el
Congreso de las atribuciones del Presidente de la República para:
a) Dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, de
acuerdo con lo que establece el inciso 20) del artículo 211º y el artículo 132º de la Constitución Política;
b) Dictar decretos legislativos con fuerza de ley, en concordancia con lo que
disponen el artículo 188º y el inciso 10) del artículo 211º de la Constitución Política;
c) Celebrar o ratificar convenios internacionales, o adherir a ellos, dentro de
marco definido por el artículo 104º de la Constitución Política; y,
d) Decretar los estados de excepción contemplados en el artículo 231º de la
Artículo 2º.- Los actos y procedimientos de control a que se refiere la presente
ley se sustentan en lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 186º de la Constitución Política. No restringen el ejercicio del control sobre los demás actos del Poder Ejecutivo, que el Congreso está autorizado a realizar.
CAPITULO I DECRETOS SUPREMOS EXTRAORDINARIOS
(*) Confrontar con los Artículos 75º, 76º, 77º, 78º, 79º, 80º y 81º del Reglamento del Congreso de la República, publicado el 26 junio 95.
Artículo 3º.- Las medidas extraordinarias a que se refiere el inciso 20) del
artículo 211º y el artículo 132º de la Constitución Política, se dictan a través de disposiciones denominadas "Decretos Supremos Extraordinarios".
Artículo 4º.- Los Decretos Supremos Extraordinarios tienen vigencia temporal,
expresamente señalada en su texto, por no más de 6 meses, y pueden suspender los efectos de la ley cuando sea necesario dictar medidas económicas y financieras sobre los siguientes aspectos:
a) Reestructurar los gastos del gobierno central y las empresas del Estado,
establecidas en la Ley Anual de Presupuesto, siempre que las disposiciones presupuestarias impidan la aplicación de las medidas extraordinarias;
b) Modificar o suspender tributos en forma temporal;
c) Disponer operaciones de emergencia en materia de endeudamiento interno y
externo, para proveer de recursos financieros al Estado destinados a la atención y satisfacción impostergable de necesidades públicas;
d) Intervenir la actividad económica de conformidad con el artículo 132º de la
Artículo 5º.- Los Decretos Supremos Extraordinarios se fundamentan en la
urgencia de normar situaciones extraordinarias e imprevisibles cuyos efectos o el riesgo inminente que se extiendan constituye un peligro para la economía nacional o las finanzas públicas, circunstancias que deben quedar expresadas en los considerandos del decreto.
Artículo 6º.- Los Decretos Supremos Extraordinarios son aprobados por el
Consejo de Ministros y son refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 7º.- Los Decretos Supremos Extraordinarios se componen de una
Bajo sanción de nulidad, la parte considerativa comprende una exposición de
motivos donde, con suficiencia y precisión se exponen los hechos de orden económico y financiero y los fundamentos jurídicos que motivan las medidas extraordinarias, en estricta observancia de lo preceptuado en los artículos 4º y 5º de la presente Ley.
Artículo 8º.- Para los efectos de su clasificación e identificación en el
ordenamiento jurídico nacional, los decretos supremos extraordinarios se designan con la abreviatura "DSE" seguida del número cardinal que les corresponden en el año, un guión, la sigla "PCM", una barra oblicua y los dos últimos dígitos del año en que se dictan. (*) (*) Confrontar con el inciso 19 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú de 1993
Artículo 9º.- Dentro de las 24 horas posteriores a la publicación del Decreto
Supremo Extraordinario, el Presidente de la República da cuenta por escrito al Presidente del Congreso o al de la Comisión Permanente, según el caso, adjuntando copia del referido decreto.
Artículo 10º.- Realizado el trámite a que se refiere el artículo anterior y a más
tardar el día útil siguiente, el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente, remite el Decreto Supremo Extraordinario a las Comisiones de Constitución y Leyes Orgánicas de ambas Cámaras, las que estudian y dictaminan los decretos supremos extraordinarios que son puestos en su conocimiento en el plazo improrrogable de 15 días útiles.
En caso de incumplimiento del Presidente de la República al trámite previsto en
el artículo anterior, ello no impide ejercer el control parlamentario con arreglo al presente artículo y al artículo siguiente.
Artículo 11º.- Las citadas comisiones emiten dictamen, si consideran que la
medidas extraordinarias dictadas no se sustentan en razones de interés nacional o no se ha cumplido con los requisitos formales y el marco normativo definido en los
artículos 4 y 5 de la presente ley. En tal caso concluyen recomendando que se deje sin efecto el decreto supremo extraordinario, remitiendo su dictamen al Presidente del Congreso o al de la Comisión Permanente.
Si el Congreso o la Comisión Permanente coinciden con el criterio de la
Comisión Mixta Especial se pronuncia en tal sentido, perdiendo vigencia el decreto supremo extraordinario al día siguiente de la publicación del acuerdo del Congreso en el Diario Oficial.
Artículo 12º.- Contra los decretos supremos procede Acción Popular ante el
Poder Judicial, sin perjuicio de control parlamentario.
CAPITULO II DECRETOS LEGISLATIVOS Artículo 13º.- En concordancia con lo que disponen el artículo 188º y el inciso
10) del artículo 211º de la Constitución Política, el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar mediante decretos legislativos. Las facultades legislativas se autorizan por ley expresa para tal efecto.
Los decretos legislativos tienen fuerza y jerarquía de ley.(*)
(*) Confrontar con los Artículos 75º, 76º, 77º, 78º, 79º, 80º y 81º del Reglamento del Congreso de la República, publicado el 26 junio 95.
Artículo 14º.- La Ley que autoriza el ejercicio de la legislación delegada debe
a) La materia y los criterios que definen el marco de las facultades legislativas
b) El plazo dentro del cual se pueden ejercer las facultades legislativas.
La ley que autoriza dictar decretos legislativos en materia de leyes orgánicas
debe aprobarse por la mayoría calificada a que se refiere el artículo 194º de la Constitución Política.
El contenido de los decretos legislativos no puede exceder el marco definido
por este artículo.(*) (*) Confrontar con los Artículos 75º, 76º, 77º, 78º, 79º, 80º y 81º del Reglamento del Congreso de la República, publicado el 26 junio 95.
Artículo 15º.- La ley autoritativa que delega facultades legislativas en materia
de leyes orgánicas puede contener disposiciones que condicionan la vigencia de los decretos legislativos dictados a su amparo al resultado de un procedimiento de control previo por el Congreso.
El control previo por el Congreso a que se refiere el párrafo anterior no impide
ejercer la atribución prevista en el numeral 1) del artículo 186º de la Constitución Política.(*) (*) Confrontar con los Artículos 75º, 76º, 77º, 78º, 79º, 80º y 81º del Reglamento del Congreso de la República, publicado el 26 junio 95.
Artículo 16º.- Los decretos legislativos son aprobados por el Consejo de
Ministros y son refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 17º.- Para los efectos de su clasificación e identificación en el
ordenamiento jurídico nacional, los decretos legislativos se designan con la expresión "Decreto Legislativo" seguido del número cardinal que les corresponde.
Artículo 18º.- Los decretos legislativos entran en vigencia a partir del décimo
sexto día posterior a su publicación, salvo disposición contraria del mismo decreto o de la ley autoritativa. (1)(2)
(1) Confrontar con el Artículo 104º y 109º de la Constitución Política del Perú de
(2) Confrontar con los Artículos 75º, 76º, 77º, 78º, 79º, 80º y 81º del
Reglamento del Congreso de la República, publicado el 26 junio 95.
Artículo 19º.- El Presidente de la República debe dar cuenta al Congreso o a
la Comisión Permanente de los decretos legislativos que dicta, dentro de los tres días posteriores a su publicación.(*) (*) Confrontar con los Artículos 75º, 76º, 77º, 78º, 79º, 80º y 81º del Reglamento del Congreso de la República, publicado el 26 junio 95.
Artículo 20º.- Realizado el trámite a que se refiere el artículo anterior y a más
tardar el primer día útil siguiente, el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente, según el caso, remite copia a las Comisiones de Constitución y Leyes Orgánicas de ambas Cámaras o a la que señale la ley autoritativa, de los decretos legislativos puestos en su conocimiento, para su estudio en el plazo improrrogable de 30 días útiles.
Las citadas comisiones emiten dictamen sólo en el caso que consideren que él
o los decretos legislativos han excedido el marco legal autoritativo o que hayan contravenido la Constitución.
En ambos casos, las Comisiones recomendarán su derogatoria.(*)
(*) Confrontar con los Artículos 75º, 76º, 77º, 78º, 79º, 80º y 81º del Reglamento del Congreso de la República, publicado el 26 junio 95.
Artículo 21º.- Contra los decretos legislativos procede acción de
inconstitucionalidad ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, sin perjuicio del Control Parlamentario.(*) (*) Confrontar con los Artículos 75º, 76º, 77º, 78º, 79º, 80º y 81º del Reglamento del Congreso de la República, publicado el 26 junio 95.
CAPITULO III ESTADOS DE EXCEPCION Artículo 22º.- Los estados de emergencia y de sitio contemplados en el
artículo 231 de la Constitución Política, son decretados o prorrogados por el Presidente de la República mediante decretos supremos y previo acuerdo del Consejo de Ministros.
Artículo 23º.- El decreto supremo mediante el cual se decreta el estado de
a) El ámbito territorial de aplicación;
c) Las garantías constitucionales suspendidas si se trata de estado de
emergencia, o las garantías personales que continúan en vigor en el caso de estado de sitio; y,
d) El marco de competencia de las fuerzas armadas, cuando el decreto les
asigna la función de control del orden interno.
Artículo 24º.- Dentro de las 24 horas posteriores a la publicación del respectivo
decreto, el Presidente de la República debe dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, según el caso, de los estados de excepción que decreta o prorroga.
Artículo 25º.- Realizado el trámite a que se refiere el artículo anterior, y a más
tardar el primer día útil siguiente el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente, según el caso, remite copia a las Comisiones de Constitución, Leyes Orgánicas y Reglamento, de Justicia y Derechos Humanos y de Defensa Nacional y Orden Interno de ambas Cámaras.
Las Comisiones emiten dictamen si estiman que el decreto supremo que
determinó el estado de excepción no se enmarca dentro de lo dispuesto por el artículo 231º de la Constitución Política o no reúne los requisitos formales que dispone la presente ley.
En tal caso, concluye recomendando en su dictamen que se dejen sin efecto y
remitiéndolo al Presidente del Congreso o al de la Comisión Permanente y si el Congreso o la Comisión Permanente coinciden con el criterio de las Comisiones Dictaminadoras se pronuncian en tal sentido, perdiendo vigencia el decreto al día siguiente de la publicación del acuerdo del Congreso en el Diario Oficial.
En caso de incumplimiento del Presidente de la República al trámite previsto
en el artículo anterior, ello no impide el control parlamentario con arreglo al presente artículo.
Artículo 26º.- El Congreso aprueba o desaprueba la prórroga del estado de
sitio mediante Resolución Legislativa, previo dictamen o no de las Comisiones a que se alude en el artículo 25º.
Decretado o prorrogado el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno
CAPITULO IV CONVENIOS INTERNACIONALES EJECUTIVOS Artículo 27º.- Los convenios internacionales que celebre o ratifica y adhiere al
Presidente de la República al amparo del artículo 104º de la Constitución Política se denominan "Convenios Internacionales Ejecutivos" para efectos internos, aún cuando fuere diferente la denominación que en los mismos convenios internacionales se exprese, y sólo pueden versar sobre materias de su exclusiva competencia.
Artículo 28º.- Los convenios internacionales ejecutivos no pueden contener
pactos que supongan modificación o derogación de normas constitucionales o legales o exijan desarrollo legislativo para su cumplimiento, ni preceptos sustantivos en materia de derechos humanos ni compromisos de reforma de la organización y los procesos judiciales.
Artículo 29º.- Los convenios internacionales ejecutivos forman parte del
ordenamiento jurídico nacional y tienen rango de decreto supremo. En caso de conflicto entre un convenio internacional ejecutivo y un decreto supremo, prevalece el primero.
Artículo 30º.- Dentro de las 24 horas posteriores a su celebración o, si fuera el
caso, en el término de la distancia, el Presidente de la República debe dar cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de los convenios internacionales ejecutivos a que dé curso. La omisión de este trámite invalida el convenio, el cual, si ha sido perfeccionado con arreglo a las normas del Derecho Internacional, no surte efectos internos. (*) (*) Confrontar con los Artículos 75º, 76º, 77º, 78º, 79º, 80º y 81º del Reglamento del Congreso de la República, publicado el 26 junio 95.
Artículo 31º.- Realizado el trámite a que se refiere el artículo anterior, y a más
tardar el primer día útil, el Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente remite copia a las Comisiones de Relaciones Exteriores de ambas Cámaras, las que estudian y dictaminan los convenios internacionales ejecutivos puestos en su conocimiento en el plazo de 15 días útiles, verificando si se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 104º de la Constitución Política y los artículos 27º y 28º de la presente ley.
En caso de incumplimiento del Presidente de la República al trámite previsto en
el artículo anterior, ello no impide el control parlamentario con arreglo al presente artículo.
Artículo 32º.- En la primera sesión siguiente a la recepción de los dictámenes
de las Comisiones Dictaminadoras que recomiendan dejar sin efecto un convenio internacional ejecutivo, el Presidente del Congreso lo pone a consideración del Pleno. Si el Congreso ratifica los términos del dictamen, emite resolución legislativa dejando sin efecto el convenio, lo que notifica al Presidente de la República para que el primer día útil siguiente o en el término de la distancia, corra aviso a las demás partes. Una vez publicada la resolución legislativa, el convenio pierde vigencia interna.
Artículo 33º.- Sin perjuicio del aviso a las partes del convenio, el Presidente de
la República al recibir la notificación donde se le informa la decisión del Congreso de dejar sin efecto el convenio, puede:
b) Tramitar el convenio, en vía de subsanación, conforme establece el artículo
Artículo 34º.- Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 31º, el Presidente de la
República puede someter a consulta de las Comisiones de Relaciones Exteriores, el texto de los Convenios Internacionales Ejecutivos que proyecte celebrar o ratificar, a fin que estas los estudien y apliquen conforme a lo preceptuado por el artículo 35º de la presente ley.
La opinión de las citadas Comisiones no condiciona la decisión del Presidente
Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Habiendo sido reconsiderado por ambas Cámaras el proyecto de ley observado
por el señor Presidente de la República, ha quedado en consecuencia sancionada dicha iniciativa en su integridad; y, en observancia de lo dispuesto por el Artículo 193º de la Constitución mando se comunique al señor Presidente del Consejo de Ministros para su publicación y cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a los treintiún días del mes de Enero de mil
Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.
Ministro de Trabajo y Promoción Social.
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